Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los vehículos

Art. 24

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En vigor desde 9 nov 2018
1. La pintura y los distintivos que permitan identificar a los vehículos a que se encuentren referidas las licencias de taxi serán del color y características que se establezcan por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta. Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos serán, en ese caso, de color blanco y con una franja horizontal roja de diez centímetros de anchura en las puertas delanteras. 2. En el caso de ausencia de regulación por parte de un municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos deberán llevar de manera visible en las franjas rojas del exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto y el nombre del municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta correspondiente. 3. Asimismo deberá ser visible en el interior del vehículo el número de la licencia a que se encuentra adscrito. 4. Los titulares de licencias de taxi agrupados en asociaciones que gestionen emisoras de radio podrán disponer de un distintivo propio, que será común a todos los asociados que participen del servicio. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar en las correspondientes Ordenanzas los requisitos y características de estos distintivos. 5. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer distintivos especiales para identificar los vehículos que cumplan con determinadas características, en particular aquellos que usen motores y combustibles menos contaminantes, denominados Eco-taxis. Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969

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eli/es-nc/lf/2005/07/06/9#art-24