Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Restauración del espacio natural
Art. 41
41 / 58En vigor desde 29 jun 1996
1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un espacio natural por acciones contrarias a la Ley supondrá la alteración de su clasificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente adoptará, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.
2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de espacios naturales, no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.
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Proeli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-41