Art. 4
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Clases, definición y declaración

Art. 4

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En vigor desde 29 jun 1996
1. La declaración de los espacios naturales, así como su modificación o supresión, se efectuará: a) La de Reservas Integrales y Naturales, por Ley Foral. b) La de Enclaves Naturales, por Decreto Foral. c) La de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, por Decreto Foral o por el planeamiento urbanístico municipal correspondiente, tanto general como especial. d) La de Parques Naturales, por Ley Foral, que remitirá el Gobierno de Navarra, de oficio o promovida por uno o varios municipios o por las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. 2. La declaración, modificación o supresión de los espacios naturales requerirá el informe preceptivo del Consejo Navarro de Medio Ambiente.
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eli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-4