Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Clases, definición y declaración
Art. 4
4 / 58En vigor desde 29 jun 1996
1. La declaración de los espacios naturales, así como su modificación o supresión, se efectuará:
a) La de Reservas Integrales y Naturales, por Ley Foral.
b) La de Enclaves Naturales, por Decreto Foral.
c) La de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, por Decreto Foral o por el planeamiento urbanístico municipal correspondiente, tanto general como especial.
d) La de Parques Naturales, por Ley Foral, que remitirá el Gobierno de Navarra, de oficio o promovida por uno o varios municipios o por las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
2. La declaración, modificación o supresión de los espacios naturales requerirá el informe preceptivo del Consejo Navarro de Medio Ambiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-4