Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
Art. 21
21 / 58En vigor desde 29 jun 1996
1. La declaración de los parques naturales y de las reservas integrales y naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de su ámbito.
2. Excepcionalmente, el Parlamento de Navarra podrá declarar parques naturales y reservas integrales y naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la Ley Foral que los declare. En este caso, deberá tramitarse por el órgano de gestión cuando se trate de parques naturales o por el Gobierno de Navarra cuando se trate de reservas integrales y reservas naturales, el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año, a partir de la declaración del espacio natural protegido.
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Proeli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-21