Art. 18
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Régimen específico de protección de cada Espacio Natural

Art. 18

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En vigor desde 18 dic 2003
1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. 2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. 3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente: A) Actividades no constructivas. A.1 Podrán autorizarse: – Las científicas. – Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas. – Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública. – Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural. – El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales. – Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética. – La práctica de deportes. A.2 Quedan prohibidas todas las demás. B) Actividades constructivas: B.1 Podrán autorizarse: – Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental. – Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública. – Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección. B.2 Quedan prohibidas todas las demás. 4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad. 5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral. Se modifica el último punto del apartado 3.A.1) por el de la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1075 .

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eli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-18