Art. 14
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Régimen específico de protección de cada Espacio Natural

Art. 14

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En vigor desde 29 jun 1996
1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, canteras, rectificación de cauces, roturación, la corta a hecho y la quema de vegetación. El resto de actividades podrá autorizarse según su compatibilidad con el régimen de protección específico que se fije para cada Área. 2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicios vinculados a la propia área, las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas o de ocio relacionadas con la propia área y las infraestructuras consideradas de interés general o utilidad pública. Quedan prohibidas todas las demás.
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eli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-14