Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 7.ª Retenciones e ingresos a cuenta
Art. 25
25 / 53En vigor desde 1 ene 1995
1. Las cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones e ingresos a cuenta que procedan de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia.
En particular, en el supuesto de socios de cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
2. A estos efectos, se asimilarán a dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.
Tendrán la consideración de retorno anticipado las cantidades y excesos de valor asignados en cuenta, que se definen en el artículo 17 de esta Ley Foral como gastos no deducibles.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán tanto por las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles.
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Proeli/es-nc/lf/1994/06/21/9#art-25