Art. 64
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 64

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En vigor desde 29 jun 2017
1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular del órgano competente en materia de no discriminación de personas LGTBI+. 2. El Defensor del Pueblo de Navarra podrá instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley foral por causa de acción u omisión de las Administraciones Públicas. 3. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobase que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración Pública competente para su tramitación. 4. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley foral corresponderá: a) A la persona que ostente la responsabilidad del órgano coordinador para las políticas LGTBI+, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves. b) A la persona que ostente la dirección-gerencia del organismo competente en materia de igualdad cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves. c) A la persona titular de la consejería con competencias en materia de igualdad cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones muy graves.
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