Art. 49
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

49 / 78
En vigor desde 29 jun 2017
1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género tal y como recogen los principios constitucionales. 2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento. 3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, estarán obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con auxilio, si es necesario, de la fuerza pública: a) Personas que violenten de palabra o hecho a otras personas por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2017/06/19/8#art-49