Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
12 / 78En vigor desde 29 jun 2017
1. Las y los profesionales a los que se refiere el artículo 11, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, han de comunicarlo a los servicios sociales, a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente. En el caso de las y los menores, la actuación de dichos profesionales y de la Administración, en general, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme al sexo sentido y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ elaborará un protocolo específico de actuación.
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Proeli/es-nc/lf/2017/06/19/8#art-12