Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 29En vigor desde 16 jun 2016
1. El Consejo podrá recabar de las Administraciones Públicas y de otros organismos públicos los antecedentes, informes técnicos o documentos que considere necesarios para la emisión de dictamen.
2. El Consejo podrá recabar también el concurso de personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta para que emitan su informe, siendo de aplicación a ese encargo la legislación foral sobre contratos públicos. En este caso el dictamen final del Consejo hará referencia a los términos concretos de la solicitud de informe y acompañará el informe aportado.
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Proeli/es-nc/lf/2016/06/09/8#art-20