Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 16 jun 2016
1. Los dictámenes se aprobarán por el Consejo en pleno. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario o de su fundamentación podrán formular su voto particular razonado por escrito, que se incorporará al dictamen. 2. Los dictámenes del Consejo se harán públicos en el plazo de un mes a partir de su aprobación y por los medios que se señalen en su Reglamento orgánico.
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