Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 7 jun 2008
1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cualquier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos. En este supuesto, y a falta de desarrollo reglamentario de esta Ley Foral, les resultarán de aplicación las reglas para la evaluación establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril. 2. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal con disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo. En este caso, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico, conforme a las reglas establecidas, a falta de desarrollo reglamentario de esta Ley Foral, en la normativa de desarrollo reglamentario de la citada Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.
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