Art. 50
Título TÍTULO IV

Art. 50

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En vigor desde 9 ago 2005
En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de las personas y bienes en situación de peligro.
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eli/es-nc/lf/2005/07/01/8#art-50