Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª De la intervención

Art. 19

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En vigor desde 9 ago 2005
Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población: a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad. b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario. c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro. d) Acordar la permanencia en domicilios y locales. e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación. f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes. g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.
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eli/es-nc/lf/2005/07/01/8#art-19