Art. 171
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 171

Derogado190 / 212
En vigor desde 27 ene 2008
1. La tasa se devengará al solicitar la licencia comercial específica y se abonará, en el momento de presentar la solicitud, por el procedimiento de autoliquidación. 2. La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el .1.20 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

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Pro

eli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-171