Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 162
177 / 212En vigor desde 1 abr 2001
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.
2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.
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Proeli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-162