Art. 160
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 160

175 / 212
En vigor desde 30 dic 2009
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios: 1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores. 2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra», sea cual fuere su destino final. 3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje. Se modifica el apartado 2º por el .11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-160