Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Transporte regular permanente de uso general

Art. 14

14 / 38
En vigor desde 6 jun 1998
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el contrato, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por el municipio. 2. Reglamentariamente, o en el propio contrato, se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta al municipio, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer límites concretos a su ejercicio. 3. El municipio podrá aprobar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el contrato, así como las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1998/06/01/7#art-14