Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 6 jun 1998
La presente Ley Foral será de aplicación a los transportes públicos urbanos por carretera que se desarrollen en la Comunidad Foral. A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por: a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público o privado. b) Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
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eli/es-nc/lf/1998/06/01/7#art-1