Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 3 jul 1994
1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento y las demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía deberán llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de las Administraciones Públicas competentes, siempre que éstas lo requieran. 2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
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