Art. 21
Título TITULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 17 may 1987
Los acuerdos adoptados por la Asamblea general se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia Asamblea o por el Presidente y dos Interventores designados en la misma, en el plazo máximo de un mes. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
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