Art. 20
Título TITULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 17 may 1987
1. La Asamblea general precisará, para su válida constitución en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica. 2. Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos señalados en las letras c) y d) del artículo 18 de esta Ley Foral, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes. 3. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes. 4. A las Asambleas generales asistirá, con voz, pero sin voto, el Director general de la Entidad. 5. Las demás condiciones de las convocatorias y de funcionamiento de las Asambleas generales se determinarán reglamentariamente.
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