Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

4 / 25
En vigor desde 9 abr 2020
1. Los órganos competentes en materia de personal podrán imponer a las personas empleadas públicas, cualquiera que sea su puesto de trabajo y régimen jurídico, servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, al objeto de garantizar la protección de personas, bienes y lugares y la prestación de la asistencia sanitaria. 2. Las medidas que se adopten podrán ir dirigidas a la encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo, categoría o especialidad que la persona empleada se encuentre desempeñando, siempre que cuente con experiencia o capacitación técnica suficiente para la realización de las funciones encomendadas. En el supuesto de que las retribuciones del nuevo puesto de trabajo encomendado sean superiores a las que viniera percibiendo la persona empleada, se abonarán aquéllas. 3. Podrán adoptarse igualmente medidas de movilidad geográfica, interdepartamental o entre centros de trabajo ubicados en distintas localidades. La persona que tenga que desplazarse por motivo de esta causa de movilidad obligatoria se le indemnizará con la cantidad habilitada por gastos de desplazamiento desde su lugar de trabajo hasta el que hubiera sido desplazada, siempre que la distancia a recorrer suponga más de 5 kilómetros. 4. El personal adscrito a una unidad o centro de trabajo en el que se haya determinado por parte de la autoridad sanitaria su cierre o suspensión de actividad podrá ser requerido para prestar servicios de refuerzo en otra unidad orgánica distinta. 5. Asimismo, se podrán adoptar medidas en materia de jornada de trabajo y descanso, pudiendo revocarse o suspenderse permisos, licencias, vacaciones y reducciones de jornada ya concedidos, así como denegar cualquiera de los anteriores y denegar o suspender cualquier tipo de situación administrativa, además de denegar o suspender permisos de reparto del empleo, concedidos en aplicación del Decreto Foral 39/2014, de 14 de mayo, procediendo en su caso a la oportuna regularización retributiva y sin que la reincorporación del personal a su puesto de trabajo conlleve en ningún caso la extinción de los contratos temporales de sustitución suscritos al amparo de los mismos. También se podrá ofertar a este personal contratado administrativo para la sustitución de las reducciones de jornada la ampliación de su jornada hasta llegar a la jornada completa, al margen de que la persona sustituida mantenga su reducción de jornada. 6. En todo caso, deberá garantizarse que la suma de los descansos que deban tener lugar en el conjunto de una semana no sea inferior a setenta horas. El descanso mínimo entre jornadas será de diez horas. Excepcionalmente en el cambio de rotación de turno podrá ser de siete horas, siempre que en cómputo semanal se garanticen las diez horas de descanso mínimo de promedio diario y las setenta horas de descanso mínimo semanal. 7. Todas las medidas deberán adoptarse con el fin de contribuir a la correcta prestación asistencial o de los dispositivos de prevención, control o seguimiento y su aplicación se realizará con carácter gradual, utilizando de manera racional los recursos humanos disponibles y no será de aplicación a las mujeres que se encuentren en estado de gestación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2020/04/06/6#art-4