Art. Disposición adicional octava
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO II

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 6 jul 2006
Las entidades sometidas a la presente Ley Foral que no tengan la condición de Administraciones Públicas y que desarrollen actividades en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, adjudicarán los contratos de obras, suministro y asistencia incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, de conformidad con la legislación administrativa que los regule. No obstante, en materia de reclamaciones se aplicarán los preceptos de la presente Ley Foral.
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