Art. 167
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Art. 167

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En vigor desde 6 jul 2006
1. Será de aplicación al contrato de concesión de servicios lo previsto en el Capítulo anterior siempre que sea compatible con la naturaleza de éste. 2. El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario, sin perjuicio de que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea la existencia de aportaciones de la Administración. 3. Todo contrato de concesión de servicios irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa de un proyecto de explotación del servicio y de las obras accesorias precisas, en su caso, aplicándose en este último caso los preceptos relativos a la concesión de obras públicas. 4. No será de aplicación a este contrato la obligación de publicidad comunitaria aunque su importe estimado exceda del umbral comunitario. 5. Los contratos de suministro que adjudique a terceros en el marco de la concesión deberán respetar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
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