Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 119
120 / 236En vigor desde 6 jul 2006
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución determinen un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/09/6#art-119