Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

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En vigor desde 13 mar 2003
1. Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de la Administración debidamente acreditados, que tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad. 2. Los titulares de las entidades, establecimientos, empresas o servicios, así como sus representantes, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones, debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas. 3. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta. 4. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.
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