Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Mancomunidades
Art. 49
51 / 424En vigor desde 1 oct 1990
Para la iniciación del procedimiento de constitución de las Mancomunidades será necesaria la adopción de acuerdo por los Plenos de los Ayuntamientos interesados promoviendo dicha constitución. Este acuerdo requerirá mayoría simple.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-49