Art. 309
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 309

Derogado321 / 424
En vigor desde 1 oct 1990
1. Cuando la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente. 2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas. c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales. d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-309