Art. 296
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De la contabilidad

Art. 296

Derogado308 / 424
En vigor desde 1 oct 1990
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-296