Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones
Art. 284
Derogado296 / 424En vigor desde 1 oct 1990
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el presupuesto de la Entidad, o el consignado fuera insuficiente, se incoará expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. Los expedientes de habilitación o suplemento de crédito habrán de ser informados previamente por el Interventor, y se someterán a la aprobación del Pleno de la Entidad local con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 276 de esta Ley.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-284