Art. 164
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 4.ª Aprovechamientos maderables y leñosos

Art. 164

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En vigor desde 12 feb 2007
Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta. Se modifica por el de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446

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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-164