Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 21 may 2021
1. Para el desarrollo del Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 se elaborarán Programas Anuales, que detallarán las operaciones a realizar cada año. 2. Podrán incluirse en los Programas Anuales de Estadística, operaciones no recogidas en el Plan, exponiendo en el programa en que se incorporen los motivos de su introducción, que habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Ser adecuadas a los objetivos del Plan de Estadística de Navarra. b) Contar con un proyecto técnico básico, conforme al modelo que se facilitará por Nastat, que identifique sus elementos esenciales, singularmente las especificaciones contempladas en el artículo 27.2.b) de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, para garantizar la solvencia de las actividades estadísticas a desarrollar. c) Cumplir con los principios de calidad y legales previstos en esta Ley y en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. 3. La inclusión de dichas operaciones en los Programas Anuales de Estadística, así como su realización, estará sujeta, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias y organizativas. 4. Las operaciones estadísticas incluidas en los Programas Anuales de Estadística tendrán la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, teniendo los mismos derechos y obligaciones que las aprobadas en este Plan. 5. El Instituto de Estadística de Navarra elaborará las muestras que se le soliciten con todos los datos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral y sean necesarios para establecer comunicación con el objeto de la recogida de datos exclusivamente para las operaciones estadísticas aprobadas en el Plan de Estadística o en los Programas Anuales correspondientes. 6. Los Programas Anuales de Estadística podrán incorporar asimismo actualizaciones del Inventario de Fuentes de Información Administrativa definidas en el artículo 11 de la presente ley foral y cuya relación se recoge en el anexo II. Para ello será necesario documentar las mismas mediante la ficha metodológica que facilitará el Instituto de Estadística de Navarra. 7. El Gobierno de Navarra aprobará, previo informe del Consejo de Estadística de Navarra, el Programa Anual de Estadística, antes del día 31 de diciembre del año anterior a aquél al que se refiera el Programa. 8. La vigencia de cada Programa Anual de Estadística coincidirá con el año natural. No obstante, quedará prorrogado hasta la aprobación del siguiente respecto de aquellas operaciones cuya continuidad, por su propia naturaleza, así lo exija. 9. Cada Programa Anual de Estadística, en el momento de su aprobación, deberá indicar los objetivos perseguidos, las metas a lograr en cada uno de ellos y los indicadores para evaluar el grado de consecución de los mismos. 10. El Instituto de Estadística de Navarra realizará un informe de seguimiento de cada Programa Anual de Estadística para su aprobación, si procede, por el Gobierno de Navarra, poniéndose previamente en conocimiento del Consejo de Estadística de Navarra. Los informes expondrán la situación con relación a la consecución de los objetivos.
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