Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 15 abr 2010
1. La instalación de ascensor será obligatoria en los edificios de obra nueva de planta baja y tres o más plantas elevadas cuando la entrada a una vivienda se sitúe en la tercera planta elevada o por encima de dicha planta. Será obligatorio reservar un espacio que permita la instalación de un ascensor en los edificios de obra nueva de planta baja y una o dos plantas elevadas en los que existan escaleras que den acceso a dos o más viviendas. En las viviendas de obra consolidada se estará a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como en las actualizaciones de la regulación foral correspondiente que resulten de aplicación. 2. En cualquier caso, y con independencia del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley Foral que resulten de aplicación, en los edificios en que se proyecten viviendas con destino exclusivo a personas con discapacidad, se observarán los requisitos siguientes: a) Deberá garantizarse que las viviendas destinadas a personas con discapacidad, así como las dependencias de uso comunitario sean accesibles a las mismas, de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por esta Ley Foral y sus reglamentos. b) El diseño y ejecución del interior de dichas viviendas y de las dependencias de uso comunitario responderán a las determinaciones de esta Ley Foral y de sus reglamentos, y deberán hacer posible su adecuada utilización por las personas con discapacidad.
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