Art. 85
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 85

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En vigor desde 24 abr 2007
El personal funcionario adscrito a las funciones de conservación o explotación de las carreteras tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando se halle en el ejercicio de dichas funciones y los hechos reflejados en las actas de inspección y denuncias que formule se presumirán ciertos, teniendo las mismas la naturaleza de documento público.
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