Art. 51
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Cierres

Art. 51

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En vigor desde 24 abr 2007
Los cierres serán autorizables en los siguientes supuestos: 1. Cierres preexistentes.–Se podrán autorizar, salvo en la explanación de la carretera, las actuaciones de: a) Mantenimiento. b) Reposición, en caso de deterioro, debiéndose mantener la misma alineación y características que tuviera el cierre, siempre que no se perjudique manifiestamente la seguridad vial o la integridad de la carretera. 2. Cierres de nueva implantación.–Se podrán autorizar en las siguientes condiciones: a) Diáfanos con piquetes sin cimentación, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente. b) Diáfanos con cimiento de obra de fábrica, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de servidumbre. c) No diáfanos o cierres de obra de fábrica, a partir de la línea de edificación.
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