Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

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En vigor desde 24 abr 2007
La prohibición establecida en el artículo anterior no se aplicará en los siguientes supuestos: 1. Carteles informativos instalados o autorizados por el Departamento competente en materia de carreteras. A estos efectos, son carteles informativos: a) Las señales de circulación. b) La señalización turística y, en general, los carteles que indiquen lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural. c) La señalización de poblaciones y centros importantes de atracción de tráfico con acceso desde la carretera. d) Los que correspondan a anuncios institucionales o a instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transportes. e) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera o informen a los usuarios sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico. f) Los que informen de la estación inmediata, y sobre el precio y marca de los carburantes y las instalaciones de venta al público más próximas. 2. Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad. Dichos rótulos deberán estar situados en los edificios o en los terrenos en que aquéllos desarrollen su actividad, respetando en el segundo supuesto la correspondiente línea de edificación. 3. Anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, que se desarrollen en la propia carretera, siempre que la celebración sea ocasional.
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