Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 35
35 / 43En vigor desde 17 mar 2001
Son órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador los que en cada momento tengan atribuida las competencias en materia de cooperación internacional al desarrollo.
Será competente para la resolución del procedimiento sancionador en las infracciones leves y graves, el titular del Departamento que en cada momento ejerza las competencias en materia de cooperación internacional al desarrollo.
La resolución en los supuestos de infracción muy grave corresponderá al Gobierno de Navarra.
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Proeli/es-nc/lf/2001/03/09/5#art-35