Art. 82
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

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En vigor desde 2 abr 2022
1. Corresponderá a los servicios de inspección del departamento competente en materia de medio ambiente: a) Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas. b) Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle. c) Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de medio ambiente. d) Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores. 2. Corresponderá a los organismos de control autorizados, el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) en los términos dispuestos por la legislación vigente. 3. Cuando de una actuación inspectora resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, el departamento competente en materia de medio ambiente pondrá en conocimiento de los mismos las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.
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