Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

21 / 117
En vigor desde 2 abr 2022
1. Corresponde a los departamentos competentes en materia de medio ambiente y energía el tratamiento estadístico de la información necesaria para el cumplimiento de esta ley foral. 2. A estos efectos, las entidades locales, las empresas públicas y demás entidades encuadradas en el sector público foral procederán a la obtención, recopilación y ordenación sistemática de datos relevantes en materia de cambio climático, y facilitarán a los citados departamentos la información que posean sobre la misma. 3. La información relevante en materia de cambio climático y transición energética comprenderá, entre otros, los datos siguientes: a) Los relativos a las flotas de vehículos que presten servicio público b) Los relativos a las inspecciones técnicas de vehículos que se lleven a cabo en Navarra. c) Los de eficiencia energética en el área de edificación y vivienda. d) Los de consumo energético en el sector industrial no regulado por el régimen del comercio de derechos de emisión. e) Los necesarios para la evaluación de las emisiones y de los efectos del cambio climático en el área de agricultura y ganadería. f) Los relativos a los planes de movilidad sostenible que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. g) Los de consumo de combustibles y de energía eléctrica. h) Los demás que se establezcan reglamentariamente. 4. Reglamentariamente se establecerá el alcance, y los procedimientos y requisitos de calidad, almacenamiento, tratamiento, publicación y difusión de esta información.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2022/03/22/4#art-21