Art. 83
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 83

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En vigor desde 1 jul 2005
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño. b) Precintado de aparatos o equipos. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. d) Parada de las instalaciones. e) Suspensión de las actividades.
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