Art. 67
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

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En vigor desde 1 jul 2005
1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización de afecciones ambientales, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el Capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones: a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses. b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia del interesado. 2. En el caso de actividades del Anejo 4 que funcionen sin la licencia municipal de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la Administración competente, en caso de que el titular no atendiera el requerimiento efectuado al efecto en el plazo de un mes. 3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.
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eli/es-nc/lf/2005/03/22/4#art-67