Art. 65
Título TÍTULO IV

Art. 65

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En vigor desde 1 jul 2005
1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, el titular de una actividad sometida a la intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos: a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente. b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes. c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma. d) La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada. e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada. 2. En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y gestión de residuos.
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eli/es-nc/lf/2005/03/22/4#art-65