Art. 62
Título TÍTULO IV

Art. 62

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En vigor desde 1 jul 2005
1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. 2. Para el ejercicio de las competencias inspectoras ambientales de la Administración de la Comunidad Foral podrá crearse reglamentariamente un órgano específico de inspección ambiental cuyo personal, adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias. 3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.
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