Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Proyectos sometidos a evaluación obligatoria de impacto ambiental

Art. 42

42 / 102
En vigor desde 1 jul 2005
Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización, cuando: a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad. b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto. c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2005/03/22/4#art-42