Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 8 jul 2000
1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá estar auxiliado por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. 2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrará y separará a su Adjunto, previa conformidad de las tres quintas partes de los miembros de la Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra. 3. El nombramiento y el cese del Adjunto será publicado en el «Boletín Oficial de Navarra». 4. Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 3, 6, 7 y 8, en su caso, de la presente Ley Foral. 5. En ningún caso cabrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno o los Consejeros.
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