Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 8 dic 1983
1. Cuando una persona física a jurídica satisfaga rendimientos sujetos al Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, sobre los cuales deba practicar retenciones a cuenta de los mismos, efectuará el ingreso del importe de la retención que hubiera debido practicar, en los plazos previstos en la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligación, salvo que deba calificarse como defraudación de acuerdo con la legislación vigente, devengará los intereses de demora y demás recargos que sean procedentes. 2. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario, se practicarán al tipo único del 16 por 100. No obstante, a las pensiones percibidas por persona distinta de la que generó el derecho a las mismas se les aplicarán los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo.
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eli/es-nc/lf/1983/11/30/39#art-2