Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 8 dic 1983
1. Los Agentes de Cambio y Balsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria. La misma obligación recaerá sobre las instituciones de crédito y ahorro, las sociedades mediadoras en el mercado de dinero, las sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos. Asimismo deberá comunicarse a la Administración Tributada la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores. 2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributarla podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera títulos, valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria. Dichos requerimientos, previa autorización del Director de Hacienda, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera. 3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, les personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción de secreto profesional. 4. Los datos o informaciones obtenidos en la investigación sólo podrán ser utilizados a las fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que debe deducirse el oportuno tanto de culpa.
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eli/es-nc/lf/1983/11/30/39#art-1