Art. 56
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

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En vigor desde 23 dic 2023
1. Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección de consumo al servicio de las administraciones públicas de Navarra deberán disponer de la condición de funcionarias y estar acreditadas como Inspector o Inspectora de Consumo. 2. El personal inspector se identificará como tal cuando se encuentre en el ejercicio de su función inspectora, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la actuación pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las causas que justificaron dicha actuación, bien en el acta o bien en el expediente administrativo. La identificación podrá llevarse a cabo dejando constancia en acta del correspondiente código identificativo que sustituya a la indicación de su nombre y apellidos. 3. El personal inspector tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia, incurran en desobediencia o cometan atentados contra ellos de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de los mismos.
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